viernes, 23 de diciembre de 2011

ELC se enfrentó a Coloma por el registro de la marca `Carajillo`

Cuando una firma registra su marca, no se le pasa por la cabeza que otra compañía puede presentar oposición de registro, justificando que carece de distintividad. Es primordial que su signo tenga la capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios de unos y otros empresarios, haciendo posible que el consumidor los seleccione. 
Aunque sea difícil de creer, estos casos suceden a menudo. Ante esta situación, la tarea de la Superintendencia de Industria y Comercio es examinar y estudiar si dicha marca cumple con los requisitos exigidos con el fin de evitar el riesgo de confusión o de asociación con otros distintivos que están registrados.


En este caso, la SIC declaró fundada la oposición presentada por La Empresa Licores de Cundinamarca, y se niega el registro como marca  "carajillo", por parte de Coloma Ltda.

Dicha compañía presentó la petición mediante oficio No. 11801, por su parte Empresa de Licores de Cundinamarca manifestó oposición con fundamento en que el signo requerido, consiste exclusivamente en una indicación que define claramente el producto que pretende distinguir la sociedad solicitante, y por otro lado argumenta que la marca para distinguir bebidas alcohólicas es genérico, ya que hace referencia a un café mezclado con licor, lo que es exclusivamente el nombre del respectivo producto.
Coloma Ltda ante este hecho dio respuesta justificando que era necesario realizar el análisis de distintividad desde una visión de conjunto, esto es, valorando en su integridad los elementos que la componen, además aclararse que la expresión "carajillo" incluye un diseño caprichoso que está conformado por múltiples elementos que lo hacen único y singular. En seguida, la Superintendencia de Industria y Comercio examina el caso de acuerdo a lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Teniendo en cuenta, que el signo "carajillo" ampara bebidas alcohólicas comprendidas en la clase 33 de la clasificación Internacional de Niza, se observó que dicha expresión indica que es "aquella bebida alcohólica fuerte al café caliente", y como tal  el consumidor suele identificarlo como un tipo de producto.

Por lo anterior, se estableció que no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de dicha palabra, ya que crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios que pretendan usarla.

Es decir, la expresión tiene una relación directa con los productos que pretende identificar, por lo tanto resulta irregistrable.  Los consumidores no podrán identificar un origen empresarial determinado al encontrarse frente al signo solicitado, ya que se constituye en una expresión genérica, que no genera recordación en el mercado y en consecuencia carece de distintividad.

En definitiva, se determinó que este caso se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 135, literales b y f de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Por consiguiente, se declara fundada la oposición presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca asimismo, se niega el registro como marca nominativa del signo "carajillo" para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.  

Cabe destacar que según el Tribunal de Justicia, la marca sirve como medio de diferenciación de los productos o servicios para los que se ha registrado, haciendo viable que el consumidor los diferencie o los individualice, esto le ayuda a realizar una adecuada e informada elección de los bienes y servicios que desea adquirir, y tal elección depende de ciertas características que se encuentren en productos o servicios identificados como determinadas marcas, lo que motiva a que el consumidor prefiera determinado signo y reitere la elección de los bienes identificados con ella.

Antecedentes
El artículo 135, literal b de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señala que no podrán registrarse como marcas los signos que "carezcan de distintividad", es importante que el signo tenga la capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios de unos y otros empresarios, haciendo posible que el consumidor los seleccione. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones afirma lo siguiente: "el carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes que desea adquirir, ya que el signo marcario da su individualidad  y posibilita que un producto sea reconocido entre todos los similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.  Además la marca sirve como medio de diferenciación de productos o servicios registrados".

Conozca el original: http://larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1278-elc-se-enfrento-a-coloma-por-el-registro-de-la-marca-carajillo

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