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miércoles, 21 de diciembre de 2011

Ralph Lauren podría demandar el registro de las marcas Polo

Gabriel Jaime Fernández y Cia S.A, es una empresa que fabrica prendas de vestir y se encuentra ubicada en Envigado- Antioquia. El 15 de abril de 2010 dicha compañía presentó inconformidad para el registro de marca "Polo`s Team" por parte de una persona natural, justificando que presentaba confundibilidad con sus signos "polo club", "polo club cotton" y "polo club classic".

La Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición, puesto que los signos confrontados identifican canales de comercialización, uso complementario y se promueven mediante los mismos medios de publicidad, por lo tanto se presenta una conexión competitiva.

El estudio del caso, encuentra que son suceptibles al generar confusión, ya que se presentan una estructura gramatical semejante, donde la marca solicitada reproduce polo en la expresión "polos team". Por lo tanto, la palabra polo es protegible, teniendo en cuenta que es la parte más distintiva y la marca solicitada a registro la reproduce, si bien, no le confiere suficiente distintividad, por lo que resultan confundibles desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético. Al ser pronunciadas, generan una sonoridad similar que origina a que se de el mencionado riesgo. Si existe dicho signo en le mercado, el consumidor no dispondría de los elementos necesarios para diferenciarlas e individualizarlas, e inducirían al error respecto al origen empresarial de los productos que se pretenden distinguir.
La administración también vio necesario, analizar la conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos "polos team" y "polo club, partiendo del principio de especialidad, que da alcance a la protección en relación con los productos especificados en la solicitud del registro.

La conexión competitiva es la relación existente entre los productos o servicios que dos o mas signos distinguen o pretenden distinguir, y se desprende del principio de especialidad que rige el derecho marcario y está estrechamente ligada al riesgo de confusión. Por lo anterior, las solicitudes de registro "polo club", polo club cotton", y "polo club clasic", pretenden distinguir productos que pertenecen a la clase 25 internacional, se determinó que existe una conexión competitiva entre ellos, por presentar iguales canales de comercialización y medios de publicidad, generando un riesgo de confusión y asociación.

Sin embargo, se presenta un caso particular para Gabriel Jaime Fernández y Cia S.A, con respecto a registro de signos similiares, ya que anteriormente por medio de la resolución 10562, presentó solicitud de registro de marca Polo nominativa que actualmente se encuentra en proceso, pero puede que su petición sea negada ya que la empresa estadounidense Lauren Company L.P se encuentra inscrita en Colombia y se le han concedido tres marcas con nombre "polo" que son mixtas y denominativas, con vencimientos a partir del año 2013. Según la SIC, "en principio cualquier marca nacional debe cumplir con los requisitos y exigencias legales, en cuanto a distintividad, en materia administrativa, incluso una firma extranjera puede oponerse al registro de un signo perteneciente a empresa nacional. Desde el punto de vista judicial, se realiza una acción de nulidad del signo ante el Consejo de Estado". Es importante tener en cuenta que cuando una compañía registra una marca la SIC no exigirá cómo y cuándo se va a usar. Las investigaciones se realizan si en un futuro por ejemplo, otra empresa solicita su cancelación por falta de uso, en ese momento se tendrá que demostrar su comercialización o presencia en el mercado, eso sí el que tiene registrada la marca en Colombia es el titular de dicho signo en el país, independientemente que hayan registros similares en otros países.
"Las marcas son nacionales y tienen el principio de territorialidad. Cualquier signo nacional debe cumplir con unos requisitos, exigencias legales en cuanto a distintividad, ya que incluso no esta exento de que se pueda oponer una empresa nacional o extranjera", afirmó la entidad.

Antecedentes

El artículo 136, literal a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señala que no podrán registrarse como marcas signos "idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, respecto de los cuales el uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación". La marca "Polo`s Team" se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad por presentar riesgo de confusión y asociación, además cumple con conexión competitiva.

Conozca el original: http://larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1911-97229

lunes, 12 de diciembre de 2011

Bayer perdió pleito contra la SIC que concedió la marca Finacten

Tomado de: www.Larepublica.co
El Consejo de Estado desestimó las pretensiones de la demanda de la sociedad Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, que se oponía a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio con las cuales se concedía el registro de la marca Finacten a los Laboratorios Andromaco S.A.
El caso se remonta al 14 de octubre de 2005 cuando Laboratorios Andromaco S.A., solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa "Finacten" para distinguir los productos comprendidos en la clase 5a.

El 13 de enero de 2006, la sociedad Schering Aktiengesellschaft (hoy denominada Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft), formuló oposición con fundamento en su marca "Finacea" registrada en la clase 5a. La SIC declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca "Finacten" (nominativa) para distinguir "productos de uso humano tipo antibióticos por vía oral e inyectable".

Se confirmó la decisión y se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. La actora estableció en su demanda que los actos administrativos impugnados vulneraron el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 por error de derecho por falta de aplicación, ya que la Superintendencia desconoció que concurrían los supuestos de hecho que impedían su registro como marca para identificar productos de la clase 5a internacional y que el otorgamiento del registro de la marca afecta indebidamente el derecho de uso exclusivo que otorga al actor el registro de la marca "Finacea" para distinguir productos de la clase 5a internacional.

Aduce que se desconoció el conflicto directo que existe entre los signos, colisión que imposibilita su coexistencia en el mercado, pues permitirlo generaría un altísimo riesgo de confusión para el público consumidor. Afirma que la oposición formulada se sustenta en el alcance del derecho de exclusividad que le otorga su marca, para impedir el registro de marcas similares que generen el riesgo de confusión y de acuerdo igualmente a la naturaleza calificada de los productos farmacéuticos. Sostiene que entre los signos en conflicto existe similitud de tal naturaleza y dimensión, que se generaría confusión en el público consumidor si se permite su utilización simultánea en el mercado de los productos farmacéuticos, por diferentes empresarios.

La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, que entre las expresiones en conflicto "Finacten" frente a "Finacea" existen elementos bien diferenciadores entre sí, y que, en consecuencia, el registro marcario concedido frente al solicitado se hace suficientemente distintivo ante los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado. Indica que realizado el correspondiente estudio se tiene que la marca solicitada es diferente.
Antecedentes La sociedad Bayer Schering Pharma AktiengeSellschaft, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como acción de nulidad, presentó demanda ante el Consejo de Estado tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de resoluciones expedidas por la SIC, por las cuales se concedió el registro de Finacten a la sociedad Andromaco S.A.

Tomado de:  http://larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1369-96475