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miércoles, 21 de diciembre de 2011

Ralph Lauren podría demandar el registro de las marcas Polo

Gabriel Jaime Fernández y Cia S.A, es una empresa que fabrica prendas de vestir y se encuentra ubicada en Envigado- Antioquia. El 15 de abril de 2010 dicha compañía presentó inconformidad para el registro de marca "Polo`s Team" por parte de una persona natural, justificando que presentaba confundibilidad con sus signos "polo club", "polo club cotton" y "polo club classic".

La Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición, puesto que los signos confrontados identifican canales de comercialización, uso complementario y se promueven mediante los mismos medios de publicidad, por lo tanto se presenta una conexión competitiva.

El estudio del caso, encuentra que son suceptibles al generar confusión, ya que se presentan una estructura gramatical semejante, donde la marca solicitada reproduce polo en la expresión "polos team". Por lo tanto, la palabra polo es protegible, teniendo en cuenta que es la parte más distintiva y la marca solicitada a registro la reproduce, si bien, no le confiere suficiente distintividad, por lo que resultan confundibles desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético. Al ser pronunciadas, generan una sonoridad similar que origina a que se de el mencionado riesgo. Si existe dicho signo en le mercado, el consumidor no dispondría de los elementos necesarios para diferenciarlas e individualizarlas, e inducirían al error respecto al origen empresarial de los productos que se pretenden distinguir.
La administración también vio necesario, analizar la conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos "polos team" y "polo club, partiendo del principio de especialidad, que da alcance a la protección en relación con los productos especificados en la solicitud del registro.

La conexión competitiva es la relación existente entre los productos o servicios que dos o mas signos distinguen o pretenden distinguir, y se desprende del principio de especialidad que rige el derecho marcario y está estrechamente ligada al riesgo de confusión. Por lo anterior, las solicitudes de registro "polo club", polo club cotton", y "polo club clasic", pretenden distinguir productos que pertenecen a la clase 25 internacional, se determinó que existe una conexión competitiva entre ellos, por presentar iguales canales de comercialización y medios de publicidad, generando un riesgo de confusión y asociación.

Sin embargo, se presenta un caso particular para Gabriel Jaime Fernández y Cia S.A, con respecto a registro de signos similiares, ya que anteriormente por medio de la resolución 10562, presentó solicitud de registro de marca Polo nominativa que actualmente se encuentra en proceso, pero puede que su petición sea negada ya que la empresa estadounidense Lauren Company L.P se encuentra inscrita en Colombia y se le han concedido tres marcas con nombre "polo" que son mixtas y denominativas, con vencimientos a partir del año 2013. Según la SIC, "en principio cualquier marca nacional debe cumplir con los requisitos y exigencias legales, en cuanto a distintividad, en materia administrativa, incluso una firma extranjera puede oponerse al registro de un signo perteneciente a empresa nacional. Desde el punto de vista judicial, se realiza una acción de nulidad del signo ante el Consejo de Estado". Es importante tener en cuenta que cuando una compañía registra una marca la SIC no exigirá cómo y cuándo se va a usar. Las investigaciones se realizan si en un futuro por ejemplo, otra empresa solicita su cancelación por falta de uso, en ese momento se tendrá que demostrar su comercialización o presencia en el mercado, eso sí el que tiene registrada la marca en Colombia es el titular de dicho signo en el país, independientemente que hayan registros similares en otros países.
"Las marcas son nacionales y tienen el principio de territorialidad. Cualquier signo nacional debe cumplir con unos requisitos, exigencias legales en cuanto a distintividad, ya que incluso no esta exento de que se pueda oponer una empresa nacional o extranjera", afirmó la entidad.

Antecedentes

El artículo 136, literal a de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, señala que no podrán registrarse como marcas signos "idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, respecto de los cuales el uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación". La marca "Polo`s Team" se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad por presentar riesgo de confusión y asociación, además cumple con conexión competitiva.

Conozca el original: http://larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1911-97229

jueves, 15 de diciembre de 2011

Biorenacer entraría a competir con la marca Renacer de Ebel International

Tomado de: www.larepublica.co
"Se considera que los signos confrontados, como tales, analizados en conjunto y sucesivamente, no son confundibles", fueron las apreciaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las cuales se otorgó el registro como marca de Biorenacer, a persona natural, a pesar de la oposición de Ebel International.
Esta decisión fue resuelta en primera instancia, teniendo en cuenta que procedía el recurso de reposición con subsidio de apelación.


El caso se fundamenta en que la firma opositora cuenta con el registro de la marca Renacer Del Belcorp, por lo tanto, alega que los dos signos en el mercado pueden generar confundibilidad en el consumidor porque además, los dos signos enfrentados pertenecen a la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el riesgo de confusión entre los dos signos, ya que se trata de una marca nominativa y una mixta.

Para la entidad de vigilancia y control, si bien es cierto que comparten la expresión Renacer, concepto que resulta débil para los productos que identifican, en cada uno de los signos representa un concepto distinto; el signo solicitado Biorenacer adiciona la expresión BIO, que sugiere "el renacer de la vida" y hace que el consumidor la perciba de manera diferente respecto de la marca previamente registrada, ya que ésta incorpora la expresión "Del Belcorp" que puede carecer de contenido conceptual o ser entendido como "bello cuerpo", por lo cual el consumidor podrá asociarlas con una idea distinta sin que se vea inducido en error o riesgo de confusión.

Por otra parte, el signo confrontado está compuesto por un tipo especial de letra en mayúsculas y hay una figura de una rama en forma de círculo y utiliza unos colores que resalta la expresión, por lo que contiene elementos gráficos que le otorgan suficiente distintividad.

Con relación a la marca fundamento de la oposición, esta es nominativa la cual no presenta confusión con el signo solicitado.

Aunque el signo solicitado se compone de dos conceptos como son bio y renacer, se hace necesario aclarar, para la Superintendencia de Industria y Comercio, que resulta estar envuelto en lo que se designa como debilidad marcaria, en la medida que utiliza expresiones evocativas frecuentemente utilizadas y por lo tanto, su distintividad se manifiesta en que es un signo mixto y su uso en el mercado debe hacerse tal y como se concede, pues la protección está dada en su integridad.

Para la SIC, es viable el registro del signo solicitado, puesto que no se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Ello sumado a que una vez verificada la normativa andina en materia de propiedad industrial, así como la base de datos, se constató que el signo solicitado no está incurso en la dificultad mencionada.

Por lo tanto, se declaró infundada la oposición de la sociedad Ebel International Limited y se concedió el registro a Ana Milena Gómez Miranda, con una vigencia de 10 años.

En cuanto a este tipo de riesgos, cabe resaltar que la norma señala que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Esto quiere decir que se pueda inducir en error en cuanto al origen empresarial del producto.

Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el objeto de la causar de irregistrabilidad es evitar que se vulnere el derecho de un tercero al registrar signos idénticos o semejantes a los suyos, y de esta manera garantizar la función principal de la marca.

Antecedentes:

Mediante formulario Único de Registro radicado el 25 de mayo de 2010, Ana Milena Gómez Miranda, solicitó el registro como marca mixta del signo Biorenacer para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Una vez publicado el escrito correspondiente, la sociedad Ebel International Limited presentó oposición con el fin de desvirtuar la solicitud del registro marcario de la referencia, con fundamento en la confundibilidad con la marca registrada Renacer del Belcorp.

Andrea del Pilar Mancera

Conozca el original: http://larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1141-biorenacer-entraria-a-competir-con-la-marca-renacer-de-ebel-international